Ley 66-97

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TÍTULO XI
DE LA ACREDITACIÓN, LA TITULACIÓN
Y EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
CAPÍTULO I
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS


Art. 205.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación establecer las normas genéricas que regulen el reconocimiento y la equivalencia de estudios, de certificados, diplomas y títulos, sin perjuicio de lo que compete a las universidades y de lo que establecen los convenios y tratados internacionales.

Art. 206.- Cuando se trate de situaciones no previstas, que no caen dentro de las regulaciones vigentes, el Consejo conocerá directamente el caso y lo resolverá al tenor de las normas establecidas.

Art. 207.- Al dictar normas genéricas, o al resolver sobre casos no regulados, el Consejo Nacional de Educación considerará globalmente los estudios realizados por el estudiante que solicita el reconocimiento, teniendo en cuenta que el déficit de formación que el solicitante pudiera tener en algunas áreas del conocimiento, podría compensarse con experiencias y conocimientos en otras.

Art. 208.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación la facultad de establecer los requisitos que deben satisfacer los alumnos al final de cada nivel en que se expidan certificaciones o títulos. La expedición misma corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.

Art. 209.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura efectuar dentro del ámbito de su competencia el reconocimiento y la acreditación de estudios efectuados en el exterior, con base en las normas fijadas por el Consejo Nacional de Educación y en las disposiciones establecidas por convenios y tratados internacionales.

Art. 210.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura se encargarán de tramitar las documentaciones exigidas para la expedición de certificados de suficiencia, o de títulos de bachiller.

Art. 211.- Para los trámites de reconocimiento, la autenticidad de los documentos y de las firmas de quienes los respaldan, cuando se trate de autoridades extranjeras, se legalizará por vía consular y la Secretaría de Relaciones Exteriores dará fe de la corrección de los procedimientos efectuados.

Art. 212.- Con sujeción a la Constitución de la República y sin perjuicio de lo que compete a otros órganos del Estado, el Secretario de Estado de Educación y Cultura podrá emprender los contactos que considere convenientes con autoridades educativas de otras partes, con organismos internacionales y organismos no gubernamentales, para asuntos que interesen a la educación, la ciencia y la cultura. Podrá suscribir cartas de intención y otros acuerdos que no requieran aprobación especial. De todo mantendrá informada a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 213.- Es obligada la consulta de la opinión del Consejo Nacional de Educación, con anterioridad a la firma y a la ratificación de nuevos convenios sobre materia educativa, cultural o científica, o a la modificación de los ya existentes. Cuando se trate de asuntos de interés para las universidades, se le solicitará opinión a la universidad del Estado y al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y se recibirán y estudiarán las que otras universidades quieran formular.




 

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