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TÍTULO VI CAPÍTULO III DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Art. 135.- Se entiende por Carrera Docente la vinculación del servidor de la educación al conjunto de disposiciones organizativas y legales que regulan el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro de los docentes durante su ejercicio profesional, así como sus deberes y sus derechos laborales. La Carrera Docente comprende también el conjunto de disposiciones atinentes a la clasificación y valoración de cargos, el reclutamiento, la selección, el nombramiento de personal, la estabilidad, promoción y evaluación del personal, que brinden a la educación los mejores recursos humanos. Art. 136.- La Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula o en actividades afines a la enseñanza. Para ingresar en ella se requiere: a. Ser profesional de la educación graduado de las escuelas normales superiores, universidades, institutos y entidades superiores de educación o de áreas afines, previa la observación del requisito de convalidación; b. Ser graduado de instituciones de educación superior en los casos especificados por la presente ley; c. Reunir las cualidades morales, éticas, intelectuales y afectivas necesarias, así como los conocimientos y competencias requeridas para el ejercicio de la función específica a desempeñar. Párrafo.- Estos requisitos serán ampliados y procesados a través de un "Manuel de categoría y funciones" que se debe redactar junto a los reglamentos que completarán el alcance de la ley de educación. Art. 137.- Los profesionales docentes que ingresen al sistema de enseñanza mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus labores, salvo violaciones a las leyes, las normas éticas y morales y las disposiciones administrativas. La contratación implica un período de prueba de un año lectivo a partir del cual su titularidad y promoción se hará conforme a disposiciones especiales. Art. 138.- Son deberes de los docentes cumplir con el calendario y horario escolar establecidos por el Consejo Nacional de Educación; cumplir con el currículo oficial establecido para el nivel o modalidad en que el docente labora; mantener su actualización pedagógica; cumplir con las leyes y reglamentos de la educación; cumplir con el deber de ofrecer a los estudiantes su derecho a la educación y exhibir una conducta pública y privada acorde con su condición de maestro. Art. 139.- Los cargos administrativo-docentes y técnico-docentes de los diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales. Párrafo.- La oposición consistirá en la aplicación de pruebas y exámenes que se utilizarán para las personas que ingresen al servicio educativo. La oposición y méritos profesionales se utilizarán para los ascensos y promociones, y se tomará en consideración el desempeño en las labores que haya mostrado el aspirante. Art. 140.- Las funciones estrictamente administrativas del sistema en el nivel central serán determinadas por el Poder Ejecutivo conforme sus atribuciones constitucionales y las disposiciones de la presente ley. Art. 141.- En el ejercicio de sus funciones los docentes tendrán derecho a agruparse en asociaciones profesionales, académicas y afines conforme al precepto constitucional sobre el derecho de libre asociación y reunión, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades. Párrafo.- El desempeño simultáneo de funciones directivas del sistema educativo y de una organización magisterial son incompatibles. Un dirigente magisterial puede, por sus méritos profesionales, ocupar una función directiva en el sistema educativo en cuyo caso deberá tomar una licencia en la organización magisterial por ese período y debe seguir las directrices de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC). Art. 142.- Los docentes electos para ejercer funciones de carácter nacional en la organización magisterial mayoritaria gozarán de la inamovilidad durante el período de su ejercicio. El cuarenta por ciento (40%) de miembros electos para funciones nacionales de dicha asociación, siempre que no excedan uno por cada 5,000 afiliados, disfrutarán de licencias totales o parciales durante el período por el cual ejercen tales cargos. Será potestad de la mencionada organización determinar los dirigentes favorecidos. Párrafo.- El disfrute de la inamovilidad sindical se pierde por la comisión de falta grave demostrada ante el tribunal de la carrera docente o delito contra el honor, las buenas costumbres, el pudor, la propiedad o la integridad física de las personas, debidamente sancionados por la justicia por sentencia definitiva e irrevocable. En tales casos, el docente afectado será suspendido y/o cancelado dependiendo de la gravedad de los hechos. CAPÍTULO IV DEL ESCALAFÓN DOCENTE Art. 143.- El personal docente estará protegido por un régimen de Escalafón definido como régimen legal que determinará la clasificación de los docentes en categorías y especialidades, tomando en cuenta los niveles, ciclos y modalidades de la educación. En éste se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos de los docentes. Art. 144.- La clasificación de los puestos docentes, administrativo-docentes y técnico-docentes se hará con base a la naturaleza de las funciones a desempeñar y a los requisitos específicos para cada clase de puesto. Art. 145.- La valoración de los puestos se realizará en función de los criterios establecidos en el capítulo V, título VI, de la presente ley y su reglamento. Art. 146.- La evaluación del personal se hará tomando en cuenta el rendimiento escolar y los factores enunciados en el capítulo V, título VI de la presente ley. Art. 147.- Los aspectos específicos del escalafón docente serán definidos en el reglamento del Estatuto y la Carrera Docente. CAPÍTULO V DE LA DIGNIFICACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRABAJO DOCENTE Art. 148.- Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para que el profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento social acorde con su misión profesional y que disponga de los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor. Art. 149.- Para la dignificación y el mejoramiento de la vida del docente, se establece el sistema de satisfactores siguiente: a. Satisfactores de necesidades básicas (salario, vivienda, salud, alimentación, vestido y formación en servicio); b. Satisfactores institucionales (plan de retiro, plan de pensiones y jubilaciones, plan de incentivos profesionales, plan de licencias y permisos); c. Satisfactores laborales (acceso al trabajo, transporte, condiciones de trabajo, condiciones de ubicación del centro donde trabaja y ámbito organizacional); d. Satisfactores sociales (estatus en la sociedad, enriquecimiento cultural y recreo, recreación, uso tiempo libre, preparación para la jubilación). Art. 150.- La valoración del personal docente se basará en los siguientes criterios: la capacidad, la formación, el rendimiento, la localización del centro donde trabaja, el grado que atiende, el escalafón, la responsabilidad y los reconocimientos por obras escritas o méritos sobresalientes. Art. 151.- La política salarial, de valorización del trabajo docente se vinculará al Escalafón Magisterial, con el esquema de incentivos como sigue: a. Incentivos personales y la profesionalización; b. Incentivos institucionales; c. Incentivos de seguridad social; d. Incentivos laborales. Párrafo.- Estos incentivos se revisarán periódicamente para hacer los ajustes adecuados a la variación del índice de precios del país. Art. 152.- Las conquistas salariales y no salariales marginales derivadas de disposiciones legales vigentes son reconocidas e incorporadas en la presente ley. En los casos que no sean contrarias a la presente ley. CAPÍTULO VI DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE Art. 153.- Se crea el Tribunal de la Carrera Docente que funcionará a nivel regional y nacional como órgano encargado de dirimir los conflictos y apelaciones que tengan que ver con los deberes y derechos del personal docente. Art. 154.- Son funciones del Tribunal de la Carrera Docente en sus jurisdicciones:
Art. 156.- El tribunal de la Carrera Docente en el grado de tribunal de apelación estará integrado por:
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