| Constitución Política de la República Dominicana, 1994
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Votada y proclamada por la Asamblea Nacional
en fecha 14 de agosto de 1994.
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución,
declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno.
ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada
en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo,
de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por
representación.
ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana,
como Estado libre e independiente es inviolable. La República es
y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por
consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la
presente Constitución podrá realizar o permitir la realización
de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en
los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una
injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y
de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.
El principio de la no intervención constituye una norma invariable
de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho
Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos
las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica
de los países de América y apoyará toda iniciativa
que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.
ART. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil,
republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo,
Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes
en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables
y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente
las determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio de la República Dominicana es y
será inalienable. Está integrado por la parte oriental de
la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres
irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y
su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará
comprendida la capital de la República, y en las provincias que
determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar territorial
y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio
aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial,
del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que
las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán
establecidos y regulados por la ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará
sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional,
así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá
crear también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas
del territorio.
ART. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital
de la República y el asiento del gobierno nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el
desarrollo económico y social del territorio de la República
a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión
en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano.
El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos
se continuará regulando por los principios consagrados en el Artículo
6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de
1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje
de 1929.
TITULO
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado
la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible
con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes
normas:
-
La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse,
pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las
torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique
la pérdida o la disminución de la integridad física
o de la salud del individuo.
-
La seguridad individual. En consecuencia:
-
No se establecerá al apremio corporal por deuda que no proviniere
de infracción a las leyes penales.
-
Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo
el caso de flagrante delito.
-
Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales,
o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente
en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
-
Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad
judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención
o puesta en libertad.
-
Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado
a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado
dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
-
Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un
establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de
la autoridad judicial competente.
-
Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada
a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La
Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente
para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a),
b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
-
Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
-
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
-
Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para
asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las
audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca
la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden
público o a las buenas costumbres.
-
La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse
sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella
prescribe.
-
La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren
de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía,
de inmigración y de sanidad.
-
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: no puede ordenar
más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede
prohibir más que lo que le perjudica.
-
Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro
medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento
expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al
orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán
las sanciones dictadas por las leyes. Se prohibe toda propaganda subversiva,
ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión
que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último
pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos
legales.
-
La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines
políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier
otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni
atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas
costumbres.
-
La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público
y respecto a las buenas costumbres.
-
La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados,
los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos
legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.
Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica,
telefónica y cablegráfica.
-
Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden
público o pongan en peligro la seguridad nacional.
-
La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el
interés general, establecer la jornada máxima de trabajo,
los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos
y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de
los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de
protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias
en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
-
La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios
u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos
y en su conducta a una organización democrática compatible
con los principios consagrados en esta Constitución y para fines
estrictamente laborales y pacíficos.
-
El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores
puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
-
El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes
en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial
o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza
de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del
empresario como el del obrero.
-
Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos
al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a
la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohibe toda
interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades
o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas
privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten
la Administración, los servicios públicos o los de utilidad
pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar
la observancia de estas normas.
-
La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse
monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación
y organización de esos monopolios se harán por ley.
-
El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella
sino por causa justificada de utilidad pública o de interés
social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal
competente. En casos de calamidad pública, la indemnización
podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación
general de bienes por razones de orden político.
-
Se declara de interés social la dedicación de la tierra a
fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se
destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan
al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación,
en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén
destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés
general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política
social del Estado el estímulo y cooperación para integrar
efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante
la renovación de los métodos de la producción agrícola
y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.
-
El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación
o economía cooperativista.
-
La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley,
de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones
científicas, artísticas y literarias.
-
Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa
y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia
protección posible.
-
La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer,
gozará de la protección de los poderes públicos y
tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará
las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo
posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños.
Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución
del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el
establecimiento de cooperativas de crédito, de producción,
de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de
utilidad.
-
Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar
dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado
estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones
socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos
posean una vivienda cómoda e higiénica.
-
Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.
-
La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá
los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer
casada, bajo cualquier régimen.
-
La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental
a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias
necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria
y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas,
vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía
doméstica serán gratuitas. El Estado procurará la
más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando
de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados
del progreso científico y moral.
-
El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social,
de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección
contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos
en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y
se asegure su bienestar. El Estado prestará, asimismo, asistencia
social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta
y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velará
por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios
y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas
y endémicas y de toda otra índole, así como también
dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes
por sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El
Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con
el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la
corrección y erradicación de tales vicios, se crearán
centros y organismos especializados.
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.-Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas
en el artículo precedente de esta Constitución suponen la
existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y
moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes
fundamentales los siguientes:
-
Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer
las autoridades establecidas por ellas.
-
Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles
y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.
-
Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial
a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en
caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de
que sean capaces.
-
Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté
legalmente capacitado para hacerlo.
-
Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas
públicas.
-
Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su
elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de
su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad
y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.
-
Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de
la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos
de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción
elemental.
-
Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto
a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.
-
Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas
en territorio dominicano.
ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos
8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y
deberes de igual naturaleza.
T I T U L O III
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
ART.11.- Son dominicanos:
-
Todas las personas que nacieren en el territorio de la República,
con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes
en el país en representación diplomática o los que
están de tránsito en él.
-
Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en
virtud de constituciones y leyes anteriores.
-
Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos,
siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento,
no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de
haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público
remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez
y ocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
-
Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades
requeridas para la naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad
de adquirir una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero
podrá adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio
con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos
que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad,
caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio,
que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad
no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo,
los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar
por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro
sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren
sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos de los ciudadanos:
-
El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se
refiere el Artículo 90 de la Constitución.
-
El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el
párrafo anterior.
ART. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación
irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra
la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar
en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos
en los casos de:
-
Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.
-
Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta
dure.
-
Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno
extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la
República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará
por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles
con cualquier otra función o empleo de la administración
pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados,
la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna
que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara
donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes
a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo,
dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido
el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese
sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente
la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos
a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional,
cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco
años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial
que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser
elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido
la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción
que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones del Senado:
-
Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral
y sus suplentes.
-
Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
-
Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que
expida el Poder Ejecutivo.
-
Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados
contra los funcionarios públicos elegidos para un período
determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras
penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará
sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo
a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo
acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias
y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes
o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún
caso sean menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones
que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser
elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido
la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción
que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo
23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de
las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente
más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente
a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares,
y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer
las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea
Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse
conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República
y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo
55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de
otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones
legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas
por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia
de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos,
salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán
las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán
de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en
el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado
o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte
de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado,
preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se
hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara
de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador
General de la República; y si fuese necesario, dará la orden
de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá
serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo
de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente
el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura
durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta
por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente
por convocatoria del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara
de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados
por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará
sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la
Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes
disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en
todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando las
Cámaras se
reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el
Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona
a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados,
y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento
las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva
del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente
de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional
o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva
del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados,
presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente
del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas
de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República,
proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles
las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:
-
Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo
de su recaudación e inversión.
-
Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas,
el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe
presentarle el Poder Ejecutivo.
-
Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
-
Proveer a la conservación y fructificación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado
de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo
55 y el Artículo 110.
-
Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y
objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.
-
Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas
del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y
organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social,
política y económica justificativa del cambio.
-
En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública,
declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan,
y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos
individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras
b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
-
En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un
peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos
individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal
como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución.
Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República
podrá dictar la misma disposición, que conllevará
convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las
disposiciones tomadas.
-
Disponer todo lo relativo a la migración.
-
Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y
crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
-
Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos
y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
-
Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar
o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito
el Poder Ejecutivo.
-
Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República
por medio del Poder Ejecutivo.
-
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre
el Poder Ejecutivo.
-
Legislar cuanto concierne a la deuda nacional. Declarar por ley
la necesidad de la reforma constitucional.
-
Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
-
Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si
son ajustados a la Constitución y a las leyes.
-
Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República
de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo
110.
-
Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital
de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante
convocatoria del Presidente de la República.
-
Conceder amnistía por causas políticas.
-
Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores
de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia,
cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o
varios de sus miembros.
-
Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder
del Estado o contraria a la Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación
de las leyes:
-
a. Los Senadores y los Diputados.
-
b. El Presidente de la República.
-
c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
-
d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá
sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso
a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante
si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras
se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un
día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que
fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en
dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras,
pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose
en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere
modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la
Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará
la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será
devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta
las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren
rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será
enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará
dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro
de los quince días de la promulgación. Si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en el término
de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto
no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones
en el término de tres días. La Cámara que hubiere
recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día
de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley.
Si después de esta discusión, las dos terceras partes del
número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren
de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta
la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente
ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar
y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes
en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán
seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente,
hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere
así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una
Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será
fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República
para su promulgación y el tiempo que faltare para el término
de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo
para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de
las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento
establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos
los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal
para que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara
no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso
Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán
en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una
vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se
reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No
tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice
o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público
alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada
de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del
territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por
voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional
siguiente.
ART. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:
-
Ser dominicano de nacimiento u origen.
-
Haber cumplido 30 años de edad.
-
Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
-
No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el
año que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República,
que será elegido en la misma forma y por igual período que
el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente
de la República se requieren las mismas condiciones que para ser
Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República,
electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos
el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá
terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la
República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país
o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá
las funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente
de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare
definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de
la República electo lo sustituirá y, a falta de éste,
se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional
o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender
su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes
de mi cargo".
ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de
la administración pública y el jefe supremo de todas las
fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
-
Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios
y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún
otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución
o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
-
Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional
y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones
cuando fuere necesario.
-
Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas
nacionales.
-
Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
-
Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
-
Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u
organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación
del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán
a la República.
-
En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare
reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado
de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo
37, Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender.
Podrá también, en caso de que la soberanía nacional
se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
nacional, con los efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo
artículo. En caso de calamidad pública podrá, además,
decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno
de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
-
En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados
a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución,
que perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad
del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos
o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades
económicas, el Presidente de la República adoptará
las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para
conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia
y de las medidas adoptadas.
-
Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema
Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras,
de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción,
de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta
Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de
Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación
de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura
para que éste provea los definitivos.
-
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso
Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación
de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor
sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos
o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con el
Artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.
-
Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales
o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes
elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna
que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico
que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder
Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de
la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder
Ejecutivo hará la designación correspondiente.
-
Expedir o negar patentes de navegación.
-
Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
-
Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la
Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona
o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición
de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas
y disponer de ellas para fines del servicio público.
-
Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa
de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte
de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones
así adoptadas.
-
Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio,
fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas
costumbres.
-
Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
-
Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales
y militares.
-
Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas
marítimas.
-
Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público,
la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
-
Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
-
Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura
Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado
de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta
de su administración del año anterior.
-
Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto
de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes
al año siguiente.
-
Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que
puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones
internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar
condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
-
Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
-
Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no
los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles
o rentas municipales.
-
Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los
días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año,
con arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la República no podrá salir
al extranjero por más de quince días sin autorización
del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República,
después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo,
mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a
falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República,
después de haber prestado juramento, desempeñará la
Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación
del período, el Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República
faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15
días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará
a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días
siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no
podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado
la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no
pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá
de plano derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección
en la forma arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración
pública, habrá las Secretarías de Estado que sean
creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las
Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán
bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente.
Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser
Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después
de haber adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios
de Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por
esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía
administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera
judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial
no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que
se dispone en el Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por
el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea
designado su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de,
por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar
válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará
su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el
cual estará presidido por el Presidente de la República y,
en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente
de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador
General de la República. Los demás miembros serán:
-
El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca
a un partido diferente al partido del Presidente del Senado;
-
El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado escogido por la
Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al partido
del Presidente de la Cámara de Diputados;
-
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
-
Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma,
quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte
de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál
de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero
y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un Juez
investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional
de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o
atribuirá esta a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
-
Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años
de edad.
-
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
-
Ser licenciado o doctor en Derecho.
-
Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión
de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez
del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público
ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido
la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de la República,
personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá
la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones
que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren las
mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia,
sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
-
Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente
y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados,
Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte
de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores
Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros
del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara
de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad
de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes
de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
-
Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
-
Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia competa a las Cortes de Apelación.
-
Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras,
de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción,
los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso
Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden judicial
creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera
Judicial.
-
Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros
del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución
en la forma que determine la ley.
-
Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra,
cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación,
los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de
Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por
la ley.
-
Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder
Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta
Constitución y las leyes.
-
Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
-
Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal
administrativo perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación
para toda la República. El número de jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan,
se determinarán por la ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes
de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál
de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero
y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez
investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte
de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá
ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
-
1. Ser dominicano.
-
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
-
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
-
4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado,
o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera
Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales
de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos
en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio Público está representado
en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir
las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
-
1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados
de Primera Instancia.
-
2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces
de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal
de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores
provinciales.
-
3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal
Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de
Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número
de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben
componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número
de cámaras en que éstos puedan dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano,
hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión
de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual
tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno
u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones
que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar
las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir
o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y
en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán
ser desempeñadas por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las
ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá
carácter principalmente técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que
le confiere la Ley:
-
1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
-
2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año
el informe respecto de las cuentas del año anterior.
ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cuatro años en sus funciones.
ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor
o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público
Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para
ser miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios
estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así
como sus suplentes, en el número que será determinado por
la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso
puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico
del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes,
por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada
cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y
las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos
políticos o por agrupaciones políticas regionales, provinciales
o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos,
son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones
y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las
cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.
ART. 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer
los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores
de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones
que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de 10
años en la jurisdicción correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución
de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener
las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones
y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación
que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no
colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o
de exportación, ni con la Constitución o las leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil,
designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser
dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
ART. 87.- La organización y régimen de las provincias,
así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el
sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
-
1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a
quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos
14 y 15 de esta Constitución.
-
2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno
derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente
y Vicepresidente de la República; asimismo para elegir los demás
funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones.
En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más
tardar sesenta días después de la publicación de la
ley de convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas Electorales funcionarán
en Colegios Electorales cerrados, los cuales serán organizados conforme
a la ley.
ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente
y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados,
los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del
Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así
como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas
para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna
de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos
emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco
días después de celebrada la primera. En esta última
elección participarán únicamente las dos candidaturas
que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas
que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación
de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales
tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
-
Párrafo.- Para los fines de este artículo,
la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando
de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se
verifiquen.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y
apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar.
El objeto de su creación es defender la independencia e integridad
de la República, mantener el orden público y sostener la
Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así
lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica
y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico
del país.
ART. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro
de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar
y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo
que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz
blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en
el centro el escudo de armas de la República. La bandera mercante
es la misma que la nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá
los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevará
en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo
ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales,
sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel
del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado
por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria
y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón
con las palabras: República Dominicana. La forma del escudo nacional
será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes
y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en
punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea
horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan
los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y
dimensiones de la bandera y del escudo nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada
por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único
y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios
de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente,
son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza
armada es nula.
ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda
situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos,
entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten
de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de
la República podrá conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica
del país, sea quien fuere su dueño, formará parte
del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda
del Estado. La ley establecerá cuando sea oportuno para su conservación
y defensa.
ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine,
todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos
o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del
Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos
económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que
hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos
o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho
de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y solo
podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones
o los contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen
a los principios establecidos en esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente
de la República electos o en funciones no podrán ser privados
de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.
ART. 106.- La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución
y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento
se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de
agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente
período constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera
cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá
en el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para
el cual fueron designados los Miembros de la Cámara de Cuentas y
el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán
en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el
período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se
refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles
con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del Artículo
18.
ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en
todo el territorio de la República.
ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni
se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación
de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares
pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos
que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse,
por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo
con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones,
exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones
o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas
de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia las
que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o
para cualquier otro objeto de interés social, la inversión
de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación
legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora
única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado,
siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por
otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que
señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán
emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora,
y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un
valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas
en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada
por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario
y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora,
cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta
de miembros que serán designados y sólo podrán ser
removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento
de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o
la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro
signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por
el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de
la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya
sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria
o con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos
será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada
por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará
la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá
en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de
una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez
ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales
para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas
calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la
publicación de la ley una proporción disponible suficiente
para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente
ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto
de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud
del Artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada
por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido
apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida
en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modificar
las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en
la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino
con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en
el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá,
sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria
cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia
el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos
y Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos
Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso,
el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados
o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que
exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así
como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios
públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter
al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación,
las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto
por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para
atender gastos de la administración pública, dando cuenta
al Congreso cuando éste se reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada
si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara,
o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por
una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará
el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución
sobre los cuales versará.
ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la
Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes
a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma,
con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una
de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la
Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente
con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones
se tomarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras
partes de los votos.
ART. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático
y representativo.
ART. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco
por aclamaciones populares.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
ART. 121.- El período presidencial que se inicia el 16
de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto
de 1996.
ART. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán
celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente de
la República electos asumirán sus funciones el 16 de agosto
de 1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales tendrán
lugar el 16 de mayo del 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán
cargos el 16 de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional,
sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero
Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y cuatro; años 151 de la Independencia y 131 de la Restauración
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA:
Ing. José Osvaldo Leger Aquino
Representante de la provincia de San Cristóbal
EL VICEPRESIDENTE:
Lic. Norge Botello Representante por el Distrito Nacional
LOS SECRETARIOS:
Amable Aristy Castro
Representante de la provincia La Altagracia
Luis Angel Jazmin
Representante de la provincia de Samaná
Zoila Teresita de Jesús Navarro de la Rosa
Representante de la provincia de Monte Cristi
Eunice Josefina Jimeno de Nuñez
Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
MIEMBROS:
Carlos Alberto Amarante Baret
Representante de la provincia Espaillat
Luis Alberto Antonio García
Representante de la provincia de Sánchez Ramírez
Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante de la provincia de El Seybo
Ricardo Barceló
Representante de la provincia de Hato Mayor
Oscar S. Batista García
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Héctor R. Capellán Conde
Representante de la provincia de María Trinidad Sánchez
Juan Octavio Ceballos Castillo
Representante de la provincia Duarte
Quirino Escoto
Representante de la provincia de Dajabón
Dioscorides Espinal Nuñez
Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
Augusto Féliz Matos
Representante de la provincia de Barahona
Antonio Féliz Pérez
Representante de la provincia de Pedernales
Jaime David Fernández Mirabal
Representante de la provincia de Salcedo
Luis José González Sánchez
Representante de la provincia de Bahoruco
Wilton B. Guerrero Dumé
Representante de la provincia Peravia
Oriol Antonio Guerrero Soto
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Antonio E. Ramón Mateo Reyes
Representante de la provincia de Valverde
Jacinto Peynado Garrigosa
Representante del Distrito Nacional
Maximiliano Rabelais Puig Miller
Representante de la provincia de Puerto Plata
Héctor Rodríguez Pimentel
Representante de la provincia Monte Cristi
Messin Sarraf Eder
Representante de la provincia Independencia
Manuel Ramón Ventura Camejo
Representante de la provincia de Santiago
Porfirio Veras Mercedes
Representante de la provincia de La Vega
Florentino Carvajal Suero
Representante de la provincia de Elías Piña
Milagros Milqueya Díaz de Arriba
Representante del Distrito Nacional
Bienvenida Mercado
Representante del Distrito Nacional
José Altagracia Espaillat Guzmán
Representante del Distrito Nacional
Fernando Guante García
Representante del Distrito Nacional
Modesto Guzmán Valerio
Representante del Distrito Nacional
Gema García Hernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Esteban Olivero Féliz
Representante del Distrito Nacional
Arístides Fernández Zucco
Representante del Distrito Nacional
Antonio Morel
Representante del Distrito Nacional
Luis Emilio Reyes Ozuna
Representante del Distrito Nacional
Danilo Medina Sánchez
Representante del Distrito Nacional
Ramón Andrés Blanco Fernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Ducoudray
Representante del Distrito Nacional
Gladys Gutiérrez
Representante del Distrito Nacional
Luis Incháustegui
Representante del Distrito Nacional
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la provincia de La Altagracia
Ramón Güílamo Alfonso
Representante de la provincia de La Altagracia
Wenceslao Salomón Paniagua
Representante de la provincia de Azua
Luis A. Melo Matos
Representante de la provincia de Azua
Manuel Reyes Santana
Representante de la provincia de Bahoruco
César Francisco Féliz y Féliz
Representante de la provincia de Barahona
Julio Sterling Piña
Representante de la provincia de Barahona
Ramona Germania Nuñez Díaz
Representante de la provincia de Dajabón
Vinicio Alfonso Tobal Ureña
Representante de la provincia Duarte
Mario Fernández Saviñón
Representante de la provincia Duarte
Enrique Santos
Representante de la provincia Duarte
Mario Antigua Cepeda
Representante de la provincia Duarte
Miguel Angel González Valenzuela
Representante de la provincia de Elías Piña
Rafael Aníbal Pérez Morales
Representante de la provincia Espaillat
Fidencio Antonio Carela Polanco
Representante de la provincia Espaillat
Nurys García Pappaterra
Representante de la provincia Hato Mayor
Andrés Peguero Santana
Representante de la provincia Hato Mayor
Miriam Méndez de Piñeyro
Representante de la provincia Independencia
Rafael Antonio Sosa Villa
Representante de la provincia María Trinidad Sánchez
Alcibíades Pérez
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Carmen Leyda Mora de Rosario
Representante de la provincia de Monte Plata
José Tatis Gómez
Representante de la provincia de Monte Cristi
Luis Germán Lora
Representante de la provincia de Pedernales
Narciso Bienvenido Montero Gómez
Representante de la provincia de Peravia
Flavio Ramón Figueroa Mejía
Representante de la provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas
Representante de la provincia de Puerto Plata
Oscar Capellán Bodden
Representante de la provincia de Puerto Plata
Raymundo Félix Pérez
Representante de la provincia de Puerto Plata
Antonio B. Picel Cabral
Representante de la provincia de La Romana
Francisco José Torres Alvarez
Representante de la provincia La Romana
Juan Francisco Vásquez Cruz
Representante de la provincia de Salcedo
Ramón Medina Quezada
Representante de la provincia de Salcedo
José Simón Espino Aquino
Representante de la provincia de Samaná
Luis Eduardo Puello Domínguez
Representante de la provincia de San Cristóbal
Nelly Asunción Pérez Duvergé
Representante de la provincia de San Cristóbal
Héctor René González Rodríguez
Representante de la provincia de San Cristóbal
Melanio A. Paredes Pinales
Representante de la provincia de San Cristóbal
Salvador Eliseo Cabrera Benzant
Representante de la provincia de San Cristóbal
Manuel Odalís Mejía Arias
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Nehemía Canio Rodríguez Quezada
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Justo Lebrón
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Arismendy Bautista Ramírez
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Rafaela O. Alburquerque
Representante de la provincia de San Pedro de Macorís
Rafael Molina Lluberes
Representante de la provincia Sánchez Ramírez
Adalberto Esteban Rosa Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Marino Collante Gómez
Representante de la provincia de Santiago
Conrado Leoncio Matías Vásquez
Representante de la provincia de Santiago
Ramón María Rodríguez
Representante de la provincia de Santiago
Máximo Castro Silverio
Representante de la provincia de Santiago
Juan Bautista Cabrera
Representante de la provincia de Santiago
Silvia Ramírez de Veloz
Representante de la provincia de Santiago
Juan Rigoberto Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Gilberto Antonio López Taveras
Representante de la provincia de Santiago
Ambrosio Peralta Medina
Representante de la provincia de El Seybo
Héctor Ulises Nóbel Comas Jiménez
Representante de la provincia de Valverde
Manuel de Jesús Güichardo Vargas
Representante de la provincia de Valverde
Antonio de Jesús Capellán
Representante de la provincia de La Vega
César Arturo Abréu Fernández
Representante de la provincia La Vega
José Ricardo Mejía Hernández
Representante de la provincia de La Vega
El suscrito:
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Pedro Romero Confesor
Editora Cromos, S. A.
Calle Cervantes No. 152, Gazcue,
Teléfonos 682-2455/682-6102
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
AÑO XLIII 9890 ____________________________________________________________________
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